Cuando una empresa afronta una fusión, escisión, aportación de rama de actividad o canje de valores, uno de los aspectos que más incertidumbre genera es la exigencia de motivos económicos válidos. De ello depende, en última instancia, poder acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS art. 89.2) para las operaciones de reestructuración empresarial. En este artículo repasamos las sentencias del Tribunal Supremo sobre motivos económicos válidos que, a día de hoy, definen el criterio jurisprudencial aplicable y explican cómo se reparte la carga de la prueba entre el contribuyente y la Administración tributaria.
Qué son los motivos económicos válidos y por qué importan
El régimen especial de reestructuraciones empresariales (fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores) permite diferir la tributación de las plusvalías que se generan en la operación. Su finalidad es que la fiscalidad no actúe ni como freno ni como estímulo en las decisiones empresariales de reorganización.
Ahora bien, la norma incluye una cláusula antiabuso: el régimen no se aplica cuando la operación se realiza principalmente con fines de fraude o evasión fiscal. Y aquí es donde entra en juego el concepto de motivo económico válido: se entiende que existe fraude o evasión cuando la operación no se efectúa por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en ella, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
La cuestión que ha tenido que resolver reiteradamente el Tribunal Supremo es si la ausencia de un motivo económico válido, por sí sola, basta para excluir el régimen especial, o si es necesario, además, acreditar una intención defraudatoria.
La doctrina del Tribunal Supremo: motivos económicos válidos y presunción de fraude
Uno de los pronunciamientos más citados es la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (EDJ 30748), que sienta un criterio esencial: no se puede negar la aplicación del régimen fiscal especial a una operación cuando no existe intención de fraude o evasión fiscal, aunque no se aprecien motivos económicos. Es decir, la ausencia de un motivo económico no equivale automáticamente a fraude fiscal; se trata de un indicio, no de una prueba concluyente.
Esta idea se refuerza en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 (EDJ 215564), en la que el Alto Tribunal afirma expresamente que los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non (una condición indispensable) para la aplicación del régimen especial. Lo que ocurre es que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación se ha realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal, presunción que, como tal, admite prueba en contrario.
Más adelante, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022 (EDJ 739435) matiza este criterio recordando que la obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento, puesto que este se caracteriza por su neutralidad fiscal. Lo relevante no es que exista una ventaja fiscal derivada del diferimiento —algo consustancial al régimen—, sino si esa ventaja fiscal se ha convertido en el objetivo y la finalidad principal de la operación, desplazando a los motivos económicos o empresariales.
La carga de la prueba: quién debe acreditar qué
Uno de los aspectos prácticos más relevantes para las empresas es determinar sobre quién recae la carga de probar la existencia (o ausencia) de motivos económicos válidos. El Tribunal Supremo lo ha resuelto con claridad en la sentencia de 24 de mayo de 2012 (EDJ 109362): no corresponde a la Inspección tributaria probar la existencia de fraude o evasión fiscal, sino que es la propia entidad la que debe acreditar la existencia de motivos económicos válidos que justifiquen la operación.
Este reparto de la carga de la prueba tiene consecuencias prácticas muy directas: antes de acometer una operación de reestructuración, la empresa debería dejar constancia documental —en el proyecto de fusión o escisión, en las actas del órgano de administración, en informes de viabilidad, etc.— de las razones empresariales, organizativas, comerciales o financieras que motivan la operación, más allá del eventual ahorro fiscal.
Operaciones en las que el Tribunal Supremo sí ha apreciado motivos económicos válidos
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ofrece también ejemplos concretos de operaciones en las que se ha reconocido la existencia de motivos económicos válidos, lo que resulta muy útil como referencia práctica:
- Aportación de negocio familiar a una sociedad para facilitar la sucesión del negocio, teniendo en cuenta factores futuros (TS 18-6-2012, EDJ 125357).
- Escisión total en la que una entidad beneficiaria recibe un solar sobre el que no se ha realizado ninguna promoción, pero con posterioridad a la comprobación administrativa se inicia efectivamente la promoción inmobiliaria (TS 14-5-2012, EDJ 95809).
En sentido contrario, el Tribunal Supremo ha negado la existencia de motivos económicos válidos, entre otros, en los siguientes supuestos:
- Fusión en la que la sociedad absorbente es una entidad inactiva con bases imponibles negativas y la absorbida desarrolla actividad con bases imponibles positivas (TS 28-6-2012, EDJ 156101), al apreciarse que la finalidad principal era el aprovechamiento fiscal de esas bases negativas.
- Estructuras holding en las que no se mejora la organización empresarial y cuya función real es remansar dividendos que se destinan a inversiones inmobiliarias y financieras ajenas a cualquier actividad económica (TS 25-5-2012, EDJ 118229).
Motivos económicos y motivos fiscales: pueden convivir
Otra idea relevante que se desprende de la jurisprudencia, en este caso de la Audiencia Nacional en línea con el criterio del Tribunal Supremo, es que la existencia de motivos fiscales junto a motivos económicos no determina, por sí sola, la inaplicación del régimen especial, siempre que los primeros sean secundarios y no preponderantes respecto de los segundos (AN 2-6-2016, EDJ 102835). En otras palabras, no se exige que la operación esté completamente desprovista de cualquier ventaja fiscal, sino que dicha ventaja no sea la razón de ser de la operación.
Esta lógica conecta directamente con el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2021 (EDJ 527390), que reconoce que la apreciación motivada de la ausencia de un motivo económico válido en una operación de reorganización, sometida a control judicial, hace innecesaria la tramitación separada del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (LGT art. 15), puesto que la cláusula antiabuso del régimen especial opera como una norma especial derivada directamente del Derecho de la Unión Europea.
La evolución más reciente: DGT y TEAC alinean su criterio con el Supremo
Es importante señalar que la doctrina administrativa ha evolucionado en los últimos años tomando como referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tanto la Dirección General de Tributos (DGT CV 6-2-25, CV 13-2-25 y CV 26-2-25) como el TEAC (resoluciones de 27 de mayo de 2024) han asumido que, cuando se constate que la operación perseguía como objetivo principal una ventaja fiscal prohibida, la regularización administrativa debe limitarse exclusivamente a eliminar los efectos de esa ventaja fiscal, sin que pueda extenderse más allá de lo estrictamente abusivo, incluyendo en su caso el propio diferimiento de la renta inicialmente diferida.
Este planteamiento resulta coherente con la exigencia, reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que la eliminación de una ventaja fiscal ilegítima solo puede realizarse tras un análisis global y detallado del caso concreto (TJUE 8-3-2017, asunto C-14/16), evitando automatismos que penalicen operaciones legítimas de reorganización empresarial.
Qué significa todo esto para su empresa
De la lectura conjunta de estas sentencias del Tribunal Supremo pueden extraerse varias conclusiones prácticas de gran utilidad para cualquier empresa que valore acometer una operación de reestructuración:
- La ausencia de motivo económico válido no equivale automáticamente a fraude fiscal, pero sí genera una presunción desfavorable que conviene evitar o, en su caso, desvirtuar con prueba adecuada.
- La carga de acreditar los motivos económicos válidos recae sobre la empresa, no sobre la Administración tributaria, lo que obliga a documentar adecuadamente la operación desde el inicio.
- Es posible combinar motivos económicos y fiscales, siempre que estos últimos tengan carácter accesorio y no sean el fin perseguido por la operación.
- Incluso si la Administración cuestiona la operación, la regularización debe limitarse a la ventaja fiscal indebidamente obtenida, sin extenderse de forma desproporcionada a todo el diferimiento fiscal implícito en el régimen especial.
Conclusión
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre motivos económicos válidos ha ido perfilando, sentencia a sentencia, un marco de seguridad jurídica razonable para las operaciones de reestructuración empresarial, pero exige de las empresas un ejercicio riguroso de planificación y documentación previa. Anticiparse a una eventual comprobación administrativa, articulando con solidez los motivos empresariales, organizativos o financieros que sustentan la operación, es la mejor forma de proteger la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal.
Este artículo tiene carácter meramente divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal vinculante. Cada operación de reestructuración empresarial presenta particularidades que deben analizarse de forma individualizada. En LRB Tax & Legal contamos con un equipo especializado en fiscalidad de operaciones societarias y reestructuraciones empresariales, con amplia experiencia en el análisis de motivos económicos válidos y en la defensa de estas operaciones ante la Administración tributaria. Si su empresa está valorando una fusión, escisión, canje de valores o aportación de activos, contacte con nosotros y le ayudaremos a diseñar y documentar la operación con las máximas garantías.
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