Novedades jurisprudenciales 2026 en fiscalidad de las operaciones de reestructuración

Las operaciones de fusión, escisión, canje de valores y aportación de rama de actividad siguen siendo, año tras año, uno de los terrenos donde más se afina la doctrina fiscal española. El régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades (LIS art. 76 y siguientes) exige un delicado equilibrio entre la libertad de organización empresarial y el control de las ventajas fiscales indebidas, y son los tribunales y los órganos consultivos quienes, operación a operación, van perfilando sus límites.

En LRB Tax & Legal hacemos un seguimiento continuo de esta evolución para que nuestros clientes puedan planificar sus procesos de reorganización empresarial con la máxima seguridad jurídica. En este artículo recogemos las novedades jurisprudencia reestructuración 2026 más relevantes, con criterios del Tribunal Supremo, resoluciones del TEAC y consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (DGT) que marcan tendencia de cara a los próximos ejercicios.

Compensación de bases imponibles negativas de la adquirente en fusiones inversas (TS 15-1-2026)

Una de las sentencias más comentadas del arranque de 2026 es la del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026 (EDJ 502327), que aborda un supuesto habitual en las reorganizaciones dentro de grupos: la fusión inversa, en la que una sociedad con bases imponibles negativas (BIN) pendientes de compensar absorbe a otra entidad del mismo grupo con capacidad de generar beneficios.

En el caso enjuiciado, una sociedad con BIN fue adquirida por un grupo fiscal y, ya integrada en él, realizó una fusión inversa acogida al régimen especial de reorganizaciones empresariales. El grupo pretendía compensar aquellas bases imponibles negativas con las bases positivas generadas por el propio grupo. La Administración lo rechazó al entender que existía un doble aprovechamiento de pérdidas: las pérdidas que dieron origen a esas BIN ya habían sido deducidas por los socios anteriores mediante deterioros de la participación o en la propia transmisión de las acciones.

El Tribunal Supremo reconoce que la norma —tanto la nacional como la comunitaria— solo contempla de forma expresa la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas de la transmitente, no en las que ya ostentaba la propia adquirente antes de la operación. Sin embargo, considera que una interpretación puramente literal frustraría la finalidad de neutralidad fiscal que inspira el régimen especial y generaría resultados distintos según la forma mercantil elegida para articular la reorganización (fusión directa o fusión inversa), algo incompatible con dicha neutralidad.

La conclusión fijada como doctrina es clara: la limitación a la compensación de bases imponibles negativas se aplica también en las fusiones inversas cuando las pérdidas que las originaron ya hubieran sido consumidas o aprovechadas fiscalmente por socios o partícipes anteriores, aunque ese supuesto no figure de forma expresa en la redacción del precepto. Cabe señalar que la sentencia cuenta con dos votos particulares que discrepan de este criterio, al considerar que no existe un verdadero supuesto de subrogación, que la norma no lo contempla y que se estaría acudiendo a la analogía, vedada en el ámbito tributario.

Implicación práctica: en cualquier operación de M&A o reorganización interna de grupo que incluya una fusión inversa, es imprescindible analizar el origen y el historial fiscal de las bases imponibles negativas de la sociedad absorbente antes de dar por segura su compensación futura.

Aplicación del régimen especial del IS a una escisión financiera inversa (DGT CV 14-10-2025)

La DGT ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una operación de escisión parcial financiera inversa, cuya doctrina se ha incorporado como actualización relevante para 2026. En el supuesto planteado, la dominante de un grupo fiscal poseía el 100% de una entidad F, en parte de forma directa y en parte a través de otra sociedad íntegramente participada. Para llevar a cabo la reestructuración, la dominante adquiría primero la participación indirecta y, a continuación, segregaba toda su participación en F para transmitirla, por sucesión universal, a la propia entidad F, entregando esa participación segregada directamente a los socios de la dominante.

La DGT recuerda que, para que esta operación pueda calificarse fiscalmente como escisión dentro del régimen especial, deben cumplirse los requisitos generales: que el patrimonio segregado consista en participaciones mayoritarias en una o varias entidades y que en la sociedad escindida permanezca otra participación mayoritaria o una rama de actividad. En el caso analizado, este último requisito se entiende cumplido porque la dominante conserva el 100% de la otra filial tras la operación.

Pero el matiz más relevante de esta consulta —y el que conviene subrayar de cara a 2026— es que no basta con cumplir los requisitos fiscales: la operación debe calificarse también, desde el punto de vista mercantil, como una verdadera escisión conforme a la Ley de Modificaciones Estructurales (RDL 5/2023 art. 60), y no como un simple reparto de reservas a los socios de la sociedad escindida. Esta doble exigencia —mercantil y fiscal— es un recordatorio importante en operaciones de escisión financiera inversa, cada vez más utilizadas en la reorganización de grupos con participaciones cruzadas o indirectas.

Motivos económicos válidos en operaciones de fusión con canje de acciones (DGT CV 14-10-2025)

En la misma fecha, la DGT resolvió otra consulta especialmente ilustrativa sobre la cláusula antiabuso del régimen especial de reorganizaciones. El supuesto analizado combinaba una fusión con un canje de acciones en cuyo resultado la operación producía efectos económicos equivalentes a los que hubiera generado una fusión directa entre dos de las sociedades intervinientes, sin que las entidades implicadas desarrollasen, en sentido estricto, una verdadera actividad económica.

La DGT recuerda, apoyándose en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (TS 23-11-2016 y 16-11-2022) y del TJUE (asunto C-14/16), dos ideas centrales que siguen marcando la aplicación práctica del régimen especial en 2026:

  • Los motivos económicos válidos no son un requisito autónomo e indispensable para aplicar el régimen especial, pero su ausencia genera una presunción desfavorable que el contribuyente debe poder desvirtuar.
  • La ventaja fiscal es inherente al propio régimen de diferimiento y solo resulta prohibida cuando constituye el objetivo espurio o preponderante de la operación, sin que la Administración pueda basarse en presunciones generales: es necesario un examen caso por caso de todas las circunstancias previas, simultáneas y posteriores a la operación.

Con estas premisas, la DGT concluye que la operación consultada puede acogerse al régimen especial, si bien matiza —y esto es lo que más interesa retener— que en una eventual comprobación administrativa se podría valorar el conjunto de circunstancias no mencionadas en la consulta, incluidos los hechos posteriores a la operación, para determinar si el objetivo principal fue realmente económico o exclusivamente fiscal.

Aportación no dineraria de participaciones sin motivo económico válido: la regularización según el TEAC (TEAC 24-6-2025)

Cierra este repaso un criterio del TEAC que, aunque resuelto a mediados de 2025, se ha consolidado como referencia obligada para las operaciones de reestructuración que se planteen a lo largo de 2026, especialmente en estructuras de holding familiar. El supuesto de partida: dos personas físicas constituyeron una sociedad holding aportando cada una la mitad de las participaciones de una empresa operativa, acogiéndose al régimen especial. Posteriormente, la operativa repartió dividendos a la holding, que aplicó la exención para evitar la doble imposición.

El TEAC parte de un principio ya asentado: cuando se identifica que el objetivo principal o preponderante de una operación de reestructuración fue obtener de forma abusiva una ventaja fiscal, la Administración no puede inaplicar el régimen especial en bloque, sino que debe eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal indebida identificada, sin que la corrección resultante pueda ser ni mayor ni menor que el abuso efectivamente producido.

La novedad que aporta esta resolución es cómo cuantificar esa corrección cuando el abuso se concreta en el reparto de beneficios exentos a través de la holding: el TEAC establece que, con independencia de la designación que las partes hayan dado al reparto, debe entenderse que el beneficio repartido corresponde, en primer lugar, a las reservas y beneficios acumulados preexistentes a la aportación realizada. Este criterio de imputación resulta determinante para calcular el importe exacto que debe regularizarse en este tipo de estructuras, cada vez más habituales en la planificación patrimonial y sucesoria de las empresas familiares.

Qué deben tener en cuenta las empresas ante estas novedades

Del análisis conjunto de estos pronunciamientos de 2025-2026 se extraen varias conclusiones prácticas para cualquier proceso de reestructuración empresarial:

  • La forma mercantil elegida (fusión directa o inversa, escisión ordinaria o financiera inversa) ya no es indiferente a efectos fiscales cuando existe riesgo de doble aprovechamiento de pérdidas o de resultados incoherentes con la neutralidad del régimen.
  • La calificación mercantil correcta de la operación (por ejemplo, distinguir una escisión de un reparto de reservas) es condición previa e inexcusable para poder discutir siquiera la aplicación del régimen especial fiscal.
  • La memoria de motivos económicos sigue siendo la mejor defensa frente a comprobaciones futuras: debe documentarse desde el primer momento y contemplar también los hechos posteriores a la operación.
  • En estructuras de holding, conviene anticipar cómo se calcularía una eventual regularización si la Administración cuestionase la operación, especialmente en lo relativo al orden de imputación de reservas y beneficios distribuidos.

La litigiosidad en materia de reorganizaciones empresariales no da tregua, y cada nueva sentencia o consulta vinculante añade matices que conviene incorporar a la planificación fiscal antes de firmar cualquier operación. Este contenido tiene carácter meramente divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal vinculante para ningún caso concreto.

Si su empresa está valorando una fusión, escisión, canje de valores o cualquier otra operación de reestructuración, en LRB Tax & Legal analizamos su caso concreto a la luz de estas últimas novedades jurisprudenciales para diseñar la operación con la máxima seguridad fiscal. Contacte con nuestro equipo y le ayudaremos a planificar su reestructuración con garantías.