Resoluciones del TEAC sobre neutralidad fiscal en fusiones y escisiones

Las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria y canje de valores pueden acogerse en el Impuesto sobre Sociedades a un régimen fiscal especial que permite diferir la tributación de las plusvalías generadas. Es el conocido como régimen de neutralidad fiscal, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Sin embargo, este beneficio no es automático ni incondicional: exige que la operación no persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal. En los últimos meses, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado varias resoluciones que precisan los límites de este régimen y, sobre todo, cómo debe actuar la Administración cuando detecta que la verdadera finalidad de una reestructuración era obtener una ventaja fiscal indebida. En este artículo repasamos, con carácter divulgativo, el contenido esencial de esa doctrina.

Qué es el régimen de neutralidad fiscal en fusiones y escisiones

Cuando una entidad realiza una operación de reorganización empresarial —fusión, escisión, aportación de rama de actividad, canje de valores, aportación no dineraria de participaciones—, el régimen especial de neutralidad fiscal permite diferir la tributación de las rentas puestas de manifiesto en la operación, siempre que se cumplan determinados requisitos formales y sustantivos. La idea de fondo es que la fiscalidad no debe actuar ni como freno ni como estímulo en las decisiones empresariales de reorganización: las empresas deben poder reestructurarse por razones de organización, eficiencia o negocio sin que el impuesto penalice esa decisión.

Ahora bien, la propia LIS (art. 89.2) incorpora una cláusula antiabuso: si la operación se realiza con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal, la Administración puede inaplicar el régimen especial, total o parcialmente, y regularizar la situación tributaria del contribuyente.

El criterio del Tribunal Supremo como punto de partida

Antes de entrar en la doctrina del TEAC conviene recordar el marco fijado por el Tribunal Supremo, que sigue siendo la referencia interpretativa:

  • Los motivos económicos válidos no son un requisito indispensable para aplicar el régimen especial, pero su ausencia constituye una presunción de que la operación pudo realizarse con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal (TS 23-11-2016).
  • La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento, puesto que este se caracteriza precisamente por su neutralidad fiscal: el componente fiscal no debe ser ni disuasorio ni incentivador. La ventaja fiscal prohibida es aquella que se convierte en el objetivo y la finalidad de la operación, y no los motivos económicos o empresariales (TS 16-11-2022).

A ello se suma el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige que la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva solo pueda realizarse tras un análisis global del caso concreto (TJUE 8-3-2017, asunto C-14/16), evitando así regularizaciones automáticas o desproporcionadas.

La aportación clave del TEAC: sí se puede regularizar el diferimiento

Sobre esta base, el TEAC, en sus resoluciones de 27 de mayo de 2024, ha entendido que el diferimiento en la tributación de las rentas generadas en la operación de reestructuración puede regularizarse, si bien el importe de la corrección no debe ser ni mayor ni menor que la ventaja fiscal abusivamente lograda. Es decir, el TEAC despeja una duda que generaba inseguridad jurídica: cuando la Administración identifica que el objetivo principal de la operación fue obtener una ventaja fiscal prohibida, no se limita a eliminar esa ventaja en abstracto, sino que puede llegar a incorporar en la base imponible la parte de la renta inicialmente diferida que se corresponda con esa ventaja indebidamente obtenida.

Este criterio ha tenido especial relevancia porque la propia Dirección General de Tributos (DGT) ha terminado asumiéndolo, cambiando su posición anterior. Así lo reflejan las consultas vinculantes DGT CV 6-2-25, CV 13-2-25 y CV 26-2-25, en las que la DGT reconoce expresamente que sigue el criterio del TEAC: la regularización de estas operaciones no se limita necesariamente a la ventaja fiscal en sentido estricto, sino que puede alcanzar también al diferimiento de la renta cuando este forma parte del resultado abusivo obtenido.

El supuesto típico analizado por el TEAC: aportación de participaciones a una sociedad holding

Buena parte de la doctrina del TEAC se ha construido en torno a un esquema operativo muy habitual en la práctica: una persona física aporta las participaciones de una sociedad operativa —que acumula beneficios no distribuidos— a una sociedad holding de nueva constitución, acogiéndose al régimen especial de aportación no dineraria o canje de valores. Como consecuencia, se difiere la plusvalía puesta de manifiesto en la aportación. Posteriormente, la sociedad operativa reparte dividendos a la holding, que aplica la exención para evitar la doble imposición (LIS art. 21), y esos fondos se invierten en productos financieros o inmobiliarios al margen de cualquier actividad económica.

El TEAC, siguiendo también el criterio de la DGT, considera que lo determinante para activar la cláusula antiabuso no es la mera existencia de un ahorro fiscal, sino que la finalidad elusiva haya sido la única o la preponderante en la operación. Esta circunstancia debe acreditarla la Administración en el seno de un procedimiento de comprobación o inspección, mediante un análisis global de la operación, sin aislarla ni descontextualizarla de las circunstancias del caso.

En sus resoluciones, el TEAC analiza uno por uno los motivos económicos alegados habitualmente por los contribuyentes en este tipo de estructuras —simplificación de la estructura empresarial, separación de flujos financieros personales y empresariales, centralización de la tesorería para nuevas inversiones— y concluye, en el caso examinado, que ninguno de ellos resulta acreditado de forma suficiente: la holding no aporta una simplificación real de la gestión, no se acredita reducción de costes y el incremento de tesorería obedece únicamente a la reciente constitución de la sociedad y a los dividendos recibidos, sin que la holding desarrolle actividad económica propia.

La resolución de 24 de junio de 2025: cómo se calcula la regularización

Complementando el criterio anterior, el TEAC ha precisado también cómo debe calcularse la regularización cuando el abuso identificado se concreta en el reparto de beneficios exentos. En su resolución de 24 de junio de 2025, el Tribunal establece que, con independencia de la designación que las partes hayan dado al reparto, debe entenderse que el beneficio repartido corresponde, en primer lugar, a las reservas y beneficios acumulados que ya existían antes de la aportación realizada. De este modo se evita que la estructuración formal del reparto de dividendos permita eludir los efectos de la cláusula antiabuso.

En el caso analizado, dos personas físicas habían constituido una sociedad holding aportando cada una el 50% de las participaciones de una sociedad operativa, acogiéndose al régimen especial. Tras la aportación, la operativa repartió dividendos a la holding, que aplicó la exención por doble imposición. La Inspección consideró que la operación perseguía dos ventajas fiscales: diferir la ganancia patrimonial aflorada en la aportación y evitar la tributación en IRPF de los dividendos, que a través de la holding quedaban exentos. El TEAC dio la razón a la Administración, al no apreciar una reestructuración efectiva de la actividad ni una mejora organizativa real, y al constatar que los fondos —incluidos los dividendos exentos— se destinaban a fines particulares ajenos a cualquier actividad empresarial.

Qué significa todo esto en la práctica

De la doctrina del TEAC —y de su asunción por parte de la DGT— pueden extraerse varias conclusiones prácticas relevantes para cualquier empresa o grupo familiar que valore acogerse al régimen de neutralidad fiscal en una operación de reestructuración:

  • La ausencia de motivos económicos válidos no impide, por sí sola, la aplicación del régimen especial, pero sí constituye un indicio relevante de que la operación puede tener como finalidad principal el fraude o la evasión fiscal.
  • La carga de la prueba de la existencia de un motivo económico válido está repartida: corresponde a la entidad justificar, aunque sea con un esfuerzo argumental mínimo, que la operación responde a una necesidad empresarial sentida —organizativa, comercial, financiera o de ahorro de costes—; y corresponde a la Administración acreditar, en su caso, la ausencia de esos motivos y la existencia de una finalidad elusiva preponderante.
  • La regularización ya no se limita necesariamente a eliminar la ventaja fiscal en sentido estricto: cuando el TEAC y la DGT identifican que el diferimiento formaba parte del resultado abusivo perseguido, la corrección puede alcanzar también a la renta inicialmente diferida, si bien el importe de la corrección no puede ser superior ni inferior a la ventaja efectivamente obtenida.
  • Las estructuras de holding que solo remansan dividendos exentos sin desarrollar actividad económica propia ni acreditar una mejora organizativa real son especialmente vulnerables a la aplicación de la cláusula antiabuso.
  • La existencia de motivos económicos junto con motivos fiscales no impide la aplicación del régimen especial, siempre que estos últimos sean secundarios y no preponderantes respecto de los primeros.

La importancia de una planificación bien documentada

Esta doctrina del TEAC pone de manifiesto algo que en LRB Tax & Legal venimos insistiendo desde hace tiempo: en las operaciones de reestructuración empresarial no basta con cumplir los requisitos formales del régimen de neutralidad fiscal. Es imprescindible que la operación esté sustentada en motivos económicos reales, identificables y, sobre todo, documentados desde el momento en que se planifica la reestructuración. Un informe de motivos económicos elaborado a posteriori, cuando ya se ha iniciado una comprobación, tiene un valor probatorio mucho menor que una planificación diseñada y justificada desde el origen.

Además, conviene tener presente que la Administración ya no se limita a analizar la operación de reestructuración de forma aislada: examina el conjunto de decisiones posteriores —reparto de dividendos, destino de los fondos, actividad real de la sociedad holding— para valorar si la finalidad de la operación fue efectivamente empresarial o si, por el contrario, se buscaba de forma preponderante una ventaja fiscal.

Conclusión

Las resoluciones del TEAC de 27 de mayo de 2024 y de 24 de junio de 2025 consolidan un criterio que ya ha sido asumido por la DGT: el diferimiento de tributación propio del régimen de neutralidad fiscal puede regularizarse cuando se acredita que la operación de reestructuración perseguía, de forma preponderante, una ventaja fiscal indebida. Esto refuerza la necesidad de planificar cualquier fusión, escisión, canje de valores o aportación no dineraria con motivos económicos claros, reales y bien documentados, evitando estructuras cuya única justificación práctica sea el ahorro fiscal.

Este artículo tiene carácter meramente divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal personalizado. Cada operación de reestructuración empresarial presenta particularidades que deben analizarse de forma individualizada. Si su empresa está valorando una fusión, escisión u otra operación de reorganización y quiere asegurarse de que cumple con los requisitos del régimen de neutralidad fiscal, en LRB Tax & Legal podemos ayudarle a diseñar y documentar la operación con las máximas garantías. Contacte con nuestro equipo y le ayudaremos a planificar su reestructuración con seguridad jurídica.

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