Cuando una sociedad participada interviene en una operación de fusión, absorción o escisión acogida al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales, surge una pregunta habitual entre nuestros clientes con estructuras patrimoniales o familiares complejas: ¿qué ocurre si sobre las acciones o participaciones existía constituido un derecho de usufructo? El usufructo de acciones en fusión y escisión plantea una casuística específica que afecta de forma distinta al nudo propietario y al usufructuario, y que conviene conocer antes de acometer cualquier proceso de reestructuración societaria.
En LRB Tax & Legal analizamos con frecuencia estas situaciones en el marco de operaciones de reorganización empresarial y planificación sucesoria, por lo que en este artículo repasamos el marco legal, el tratamiento fiscal aplicable a cada titular del derecho y los criterios que ha fijado la Dirección General de Tributos (DGT) al respecto.
El usufructo de acciones: régimen mercantil de partida
El punto de partida es el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que regula el usufructo de acciones. Conforme a esta norma, en el usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, mientras que el usufructuario tiene derecho a percibir los dividendos acordados por la sociedad durante el tiempo de duración del usufructo.
Esta distinción es clave: el nudo propietario conserva, salvo disposición estatutaria en contrario, los derechos políticos (entre ellos, el derecho de voto), mientras que el usufructuario solo ostenta derechos económicos. Esta separación de derechos es la que determina, precisamente, cómo se distribuyen los efectos fiscales cuando la sociedad participada se reestructura.
Qué ocurre cuando la sociedad participada se fusiona o se escinde
Cuando la sociedad participada interviene en una operación de fusión, absorción o escisión, total o parcial, acogida al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales (Ley del Impuesto sobre Sociedades, LIS), el socio de la sociedad absorbida o escindida pasa a serlo de la sociedad absorbente o beneficiaria de la operación. Si sobre alguna de esas acciones existía constituido un usufructo, se plantea qué régimen fiscal corresponde tanto al nudo propietario como al usufructuario respecto de las acciones canjeadas.
La premisa de partida es que, en estos casos, el usufructo no se extingue sobre las nuevas acciones recibidas en el canje de valores asociado a la operación, sino que se traslada a los títulos que sustituyen a los originarios. Sobre esta base, el tratamiento fiscal se articula en dos planos diferenciados:
a) El nudo propietario
Al nudo propietario, en su condición de socio, se le aplica sin matices el régimen fiscal previsto para los socios en las reorganizaciones empresariales (LIS art. 81.1). Esto significa que no se integra renta alguna en su base imponible con ocasión de la fusión, absorción o escisión, aplicándose el principio de neutralidad fiscal característico de este régimen especial: la operación no genera tributación inmediata, sino que se difiere hasta una eventual transmisión futura de los valores recibidos.
b) El usufructuario
La situación del usufructuario no está regulada de forma expresa en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, el principio de neutralidad que inspira todo el régimen especial de reorganizaciones lleva a la misma conclusión que para el nudo propietario: la posición fiscal del usufructuario tampoco debe alterarse como consecuencia de la operación, de modo que no debe manifestarse renta alguna a integrar en su base imponible. Lo único que cambia es el activo subyacente sobre el que recae el derecho real: las acciones originarias son sustituidas por las nuevas acciones o participaciones resultantes de la fusión o escisión, pero el usufructo continúa vigente sobre ellas en los mismos términos.
Doctrina de la Dirección General de Tributos
Este criterio de neutralidad fiscal para ambos titulares del derecho ha sido confirmado de forma reiterada por la DGT en sus consultas vinculantes:
- DGT CV 28-6-01: dado que el usufructuario conserva sus derechos económicos y, en su caso, políticos, produciéndose únicamente la modificación del activo subyacente en el usufructo (sustitución de las acciones originarias por las resultantes de la fusión), ninguno de los titulares de los derechos inherentes a las acciones —ni el nudo propietario ni el usufructuario— se ve afectado fiscalmente por el canje de acciones. El usufructo conserva, además, la misma valoración que tenía con anterioridad a la operación.
- DGT CV 8-7-03: siempre que en el título constitutivo del usufructo no se hubiera establecido su extinción con ocasión de la operación de aportación o reestructuración, y que el usufructuario conserve sus derechos económicos —con la única diferencia de la simple modificación del activo subyacente—, el principio de neutralidad del régimen especial determina que ninguno de los titulares de los derechos inherentes a las acciones se vea afectado fiscalmente por la sustitución de valores.
Estos pronunciamientos administrativos son especialmente relevantes porque despejan una duda práctica frecuente: la reestructuración societaria de la entidad participada no obliga a «reconstituir» el usufructo ni genera, por sí misma, ninguna obligación tributaria para el usufructuario, siempre que el título constitutivo del derecho no haya previsto expresamente su extinción ante este tipo de operaciones.
Una cuestión distinta: la aportación de usufructo a una sociedad
Conviene no confundir el supuesto anterior —canje de valores derivado de una fusión o escisión de la sociedad participada— con el de la aportación no dineraria del propio derecho de usufructo a otra entidad. En este segundo caso, la doctrina administrativa es más restrictiva: dado que el derecho a realizar la aportación acogida al régimen especial corresponde al nudo propietario, por ser quien ostenta la cualidad de socio, la aportación del usufructo por sí solo por parte del usufructuario —sin ser este socio— no puede ampararse en el régimen especial de diferimiento.
En cambio, si lo que se aporta es la nuda propiedad, o la nuda propiedad y el usufructo conjuntamente con sustitución del derecho sobre las nuevas acciones recibidas, el régimen de diferimiento resulta aplicable a la aportación realizada por el nudo propietario, sin que el usufructuario, en la medida en que su título constitutivo no prevea la extinción, deba integrar renta alguna. Esta distinción entre «reestructuración de la sociedad participada» y «aportación del propio derecho de usufructo» resulta esencial a la hora de diseñar cualquier operación que afecte a acciones o participaciones con usufructo constituido.
Aspectos prácticos a valorar antes de una reestructuración
A la vista de este marco, en LRB Tax & Legal recomendamos revisar, antes de acometer cualquier fusión, absorción o escisión que afecte a acciones o participaciones sociales sujetas a usufructo, los siguientes puntos:
- El título constitutivo del usufructo: comprobar si prevé o no la extinción del derecho ante operaciones de reestructuración societaria, ya que de ello depende la aplicación del criterio de neutralidad fiscal expuesto.
- La condición de socio: identificar con claridad quién ostenta la cualidad de socio (el nudo propietario) a efectos de determinar quién puede intervenir formalmente en la operación de reorganización.
- La valoración del usufructo: documentar que el usufructo conserva el mismo valor y antigüedad tras la operación, lo que resulta relevante de cara a futuras transmisiones o extinciones del derecho.
- El tipo de operación: distinguir si se trata de una reestructuración de la sociedad participada (fusión/escisión) o de una aportación del propio derecho de usufructo, pues el tratamiento fiscal difiere sustancialmente.
Conclusión
El régimen fiscal del usufructo de acciones en operaciones de fusión y escisión se sustenta en el principio de neutralidad que inspira el régimen especial de reorganizaciones empresariales: ni el nudo propietario ni el usufructuario deben integrar renta alguna en su base imponible como consecuencia del canje de valores, siempre que el usufructo no se extinga y se limite a trasladarse a los nuevos títulos recibidos. Se trata de un criterio consolidado por la doctrina de la Dirección General de Tributos, pero cuya correcta aplicación exige un análisis detallado de cada caso concreto, especialmente del título constitutivo del derecho y de la naturaleza exacta de la operación societaria proyectada.
Este contenido tiene carácter meramente informativo y divulgativo, y no constituye asesoramiento fiscal o jurídico vinculante para ningún caso concreto. Si su empresa o su patrimonio familiar cuentan con acciones o participaciones sujetas a usufructo y están valorando una operación de fusión, absorción o escisión, en LRB Tax & Legal podemos analizar su situación particular y acompañarle en el diseño fiscalmente eficiente de la operación. Contacte con nuestro equipo y resolvamos juntos sus dudas.

