El canje de valores es una de las operaciones que con más frecuencia acompaña a los procesos de fusión, escisión o reestructuración de grupos empresariales. Cuando el socio que participa en esa operación es, a su vez, una persona jurídica, la tributación resultante presenta particularidades relevantes que conviene conocer antes de acometer cualquier reorganización societaria. En este artículo repasamos, desde un enfoque divulgativo, cómo tributa el socio persona jurídica en el canje de valores, tanto si la operación se somete al régimen general del Impuesto sobre Sociedades (IS) como si se acoge al régimen especial de neutralidad fiscal.
Qué es el canje de valores y cuándo aparece
En las operaciones de fusión, absorción, escisión total o parcial, y en el propio canje de valores como operación autónoma, el socio de la entidad transmitente entrega su participación en dicha entidad y recibe a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente. Ese intercambio de títulos es, precisamente, lo que se conoce como canje de valores, y determina en el socio la posible aparición de una renta gravable.
Tributación del socio persona jurídica en el régimen general
Si la operación no se acoge al régimen fiscal especial de reestructuraciones, el socio persona jurídica de la entidad absorbida o escindida debe integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades la renta que se pone de manifiesto en el canje. Esa renta se calcula por la diferencia entre el valor normal de mercado de los valores recibidos de la entidad adquirente y el valor contable de los valores entregados, siempre que este último coincida con el valor fiscal de dichos valores; en caso contrario, es el valor fiscal el que debe tomarse como referencia para determinar la renta generada en el canje (LIS art.17.5).
Ahora bien, esa renta puede beneficiarse de la exención por doble imposición del 95% prevista en el artículo 21 de la LIS, siempre que la participación cumpla los requisitos exigidos por dicho precepto: fundamentalmente, un porcentaje de participación de, al menos, el 5% (o un valor de adquisición superior a 20 millones de euros) y un periodo de tenencia mínimo de un año, entre otros requisitos. Es decir, aunque la operación no se acoja al régimen especial, el socio persona jurídica puede minorar de forma muy significativa la tributación de la plusvalía generada si su participación reúne esas condiciones.
Conviene recordar que el tratamiento del socio persona física es distinto: en su caso se genera una ganancia o pérdida patrimonial conforme a la normativa del IRPF, calculada por diferencia entre el valor de adquisición de los títulos entregados y el valor de mercado de los recibidos, sin que resulte aplicable la exención del 95% propia de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
El régimen especial de neutralidad fiscal: diferimiento de la renta
Cuando la operación se acoge al régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en la LIS, el tratamiento cambia sustancialmente. El principio inspirador de este régimen es la neutralidad fiscal: el canje de valores no genera, por sí mismo, ninguna renta en el socio, sino que se difiere la tributación hasta el momento en que se transmitan de forma definitiva los valores recibidos de la entidad adquirente.
Este diferimiento opera con independencia de que la relación de canje, y por tanto el número de acciones entregadas a los socios, esté supeditada a alguna valoración posterior de la entidad transmitente que pudiera hacer variar el número de títulos recibidos. La renta que eventualmente se genere quedará diferida hasta la transmisión definitiva de la participación.
Para el socio persona jurídica, este diferimiento no comporta ninguna consecuencia fiscal negativa cuando tanto la participación aportada como la recibida cumplen los requisitos del artículo 21 de la LIS para aplicar la exención del 95%. El problema práctico surge cuando existe una asimetría entre ambas participaciones, cuestión que abordamos a continuación.
Qué ocurre si cambian las condiciones de exención entre la participación aportada y la recibida
La normativa del Impuesto sobre Sociedades no resuelve de forma expresa todos los supuestos posibles. Si la participación aportada cumplía los requisitos para aplicar la exención (por ejemplo, un porcentaje igual o superior al 5%) y la recibida en el canje no los cumple, la renta que en su día quedó diferida y que hubiera estado exenta puede acabar tributando en su totalidad al transmitirse la nueva participación, ya que en ese momento no concurren los requisitos exigidos por la ley.
No obstante, dado que el régimen especial se asienta sobre el principio de neutralidad y los socios no pueden renunciar unilateralmente al diferimiento, resulta razonable entender que la parte de la renta que se corresponda con el importe que habría estado exento de no haberse aplicado el régimen especial debería mantener ese tratamiento favorable en la exención del 95%. Se trata de un criterio interpretativo, simétrico al supuesto inverso —sí regulado expresamente en la LIS art.21— en el que la participación aportada no cumple los requisitos y la recibida sí los cumple.
Un ejemplo ilustra bien esta problemática: si una sociedad aporta una participación del 5% con un valor de adquisición de 100 y un valor de mercado de 300 en el momento del canje, y a cambio recibe una participación inferior al 5% en la entidad adquirente, la renta diferida de 200 debería mantener la exención del 95% cuando se transmita posteriormente esa nueva participación por, por ejemplo, 400, quedando sujeta únicamente la renta de 100 generada con posterioridad al canje.
Socios que conservan participación en la entidad adquirente
Existe otro supuesto singular: aquel en el que el socio, además de conservar su participación en la entidad adquirente, recibe una compensación económica equivalente al valor real de la parte de su participación en la entidad transmitente que no ha sido canjeada. Esta operación puede ampararse igualmente en el régimen especial, incluso si el importe de la compensación supera el 10% del valor nominal de la participación recibida, porque este límite debe valorarse a nivel global de la operación y no de forma individual para cada socio.
En estos casos, la no integración en la base imponible únicamente alcanza a la renta que se pone de manifiesto en la atribución estricta de valores, mientras que la renta imputable a la compensación económica recibida debería integrarse en la base imponible del socio persona jurídica, sin perjuicio de que pueda aplicarse igualmente la exención del 95% por doble imposición si se cumplen los requisitos del artículo 21 de la LIS.
Canje de valores con entidades no residentes y pérdida de la residencia
Cuando la entidad adquirente en el canje reside fuera de España, el régimen de diferimiento sigue siendo aplicable a nivel del socio residente, que convierte su participación en una entidad española por una participación en una entidad no residente, difiriéndose la tributación hasta la transmisión posterior de esa participación. Distinto es el caso en que el propio socio deja de ser residente en territorio español: la pérdida de la residencia obliga a integrar en la base imponible del periodo en que se produce ese cambio la diferencia entre el valor normal de mercado de los valores recibidos en el canje y su valor fiscal, ya que de otro modo se estaría renunciando definitivamente a gravar en España una renta generada en territorio español.
Por qué es importante analizar cada operación con detalle
Como se aprecia, la tributación del socio persona jurídica en el canje de valores no admite respuestas automáticas: depende de si la operación se acoge o no al régimen especial, del cumplimiento de los requisitos del artículo 21 de la LIS tanto en la participación aportada como en la recibida, de la existencia de compensaciones económicas adicionales y de la residencia fiscal de las entidades y socios implicados. Un análisis inadecuado de estos factores puede derivar en sobrecostes fiscales significativos o en la pérdida de beneficios como la exención del 95% por doble imposición.
Conclusión
El canje de valores en operaciones de fusión, escisión o reestructuración plantea a los socios personas jurídicas un escenario fiscal complejo, en el que conviven el régimen general del IS, el diferimiento propio del régimen especial de neutralidad fiscal y la exención del 95% por doble imposición del artículo 21 de la LIS. Planificar con antelación estas operaciones, valorando el cumplimiento de los requisitos exigidos y las particularidades de cada caso, resulta esencial para optimizar la carga fiscal del grupo empresarial.
Este artículo tiene una finalidad divulgativa y no constituye asesoramiento fiscal vinculante. Cada operación de reestructuración presenta particularidades propias que requieren un análisis individualizado.
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