Las operaciones de reestructuración empresarial —fusiones, escisiones totales o parciales, aportaciones de rama de actividad— no solo tienen efectos mercantiles y organizativos. También impactan de lleno en incentivos fiscales que la empresa haya venido aplicando en ejercicios anteriores, como la reserva de capitalización del Impuesto sobre Sociedades o, para las entidades con establecimiento en el archipiélago, la reserva para inversiones en Illes Balears (RIB). En LRB Tax & Legal analizamos con frecuencia estos supuestos en el marco de procesos de reserva de capitalización reestructuración, un cruce normativo que exige coordinar la fiscalidad societaria con la contable y mercantil de la operación.
Este artículo repasa, de forma divulgativa, cómo afecta una fusión, escisión o aportación a estas dos reservas, qué entidad asume las obligaciones pendientes y qué criterios manejan la Administración y la doctrina para resolver los casos más habituales.
La reserva de capitalización: qué es y qué obligaciones genera
La reserva de capitalización, regulada en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, permite reducir la base imponible del período impositivo hasta un porcentaje del incremento de los fondos propios de la entidad. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024, ese porcentaje se elevó al 15% del incremento de los fondos propios del ejercicio (antes del 10%).
Para consolidar el beneficio, la normativa exige dos requisitos que se prolongan en el tiempo:
- Dotar una reserva de capitalización por el importe de la reducción aplicada, indisponible durante un plazo de tres años desde el cierre del período impositivo al que corresponde la reducción (antes, cinco años).
- Mantener el incremento de los fondos propios que sirvió de base para el cálculo durante ese mismo plazo de tres años, salvo que existan pérdidas contables en la entidad.
Qué ocurre si la empresa se fusiona o se escinde totalmente
La realización de una fusión o de una escisión total implica la extinción de la entidad que dotó la reserva. En principio, esa extinción supondría el incumplimiento del requisito de indisponibilidad, ya que la reserva desaparece del balance de la sociedad original. Sin embargo, la propia normativa contempla una excepción relevante: si la operación se acoge al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales (régimen de neutralidad fiscal), la extinción de la entidad no supone, por sí misma, el incumplimiento de este requisito.
Esto significa que la entidad absorbente o beneficiaria debe asumir la continuidad de la reserva de capitalización, procurando que en sus fondos propios aparezca la cuenta correspondiente de forma separada y con la denominación apropiada, tal y como exige la norma. Cuando por motivos mercantiles no resulte posible recalificar exactamente esa partida, es recomendable afectar la parte de los fondos propios que corresponda al cumplimiento de esta obligación y dejar constancia de ello en la memoria de las cuentas anuales, de manera que quede documentado el origen y el régimen aplicable a esos fondos.
La reserva para inversiones en Illes Balears (RIB) en procesos de reestructuración
La reserva para inversiones en Illes Balears, regulada en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022 y complementada por el artículo 84.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es un incentivo aplicable a las entidades que dispongan de establecimientos situados en las Illes Balears. Permite reducir la base imponible hasta el 90% del beneficio no distribuido del período, imputable a esos establecimientos, siempre que se destine a dotar la reserva correspondiente.
Los beneficios computables son los procedentes de actividades económicas desarrolladas en dichos establecimientos, incluidos los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos, y deben destinarse a nutrir reservas distintas de la legal. La reserva debe figurar en el balance de forma separada y con denominación apropiada, siendo indisponible mientras los bienes en los que se materialice deban permanecer en la entidad.
Dada la similitud de esta figura con la reserva para inversiones en Canarias (RIC), la doctrina administrativa aplicable a esta última resulta, en gran medida, extrapolable a la RIB, lo que aporta un marco de referencia útil para resolver los supuestos de reestructuración.
Fusión: sucesión universal y subrogación en las obligaciones
En una fusión, la sucesión a título universal implica que la entidad absorbente se subroga en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la absorbida, incluida la de materializar la reinversión en los mismos términos y plazos a los que estaba sujeta esta última. En consecuencia, en los fondos propios de la absorbente debe aparecer la cuenta de reserva para inversiones o, si ello no resulta posible mercantilmente, debe afectarse la parte de los fondos propios que corresponda, de modo que sigan recayendo sobre ellos las obligaciones impuestas a dicha reserva.
Escisión total: el establecimiento balear determina la entidad obligada
En una escisión total, la sucesión universal también determina que la entidad beneficiaria a la que se transmite el establecimiento situado en Illes Balears asuma la obligación de invertir y de mantener los activos fijos objeto de la reinversión.
Escisión parcial: dos escenarios posibles
La escisión parcial admite dos situaciones diferenciadas:
- El establecimiento balear permanece en la entidad escindida. En este caso, es la propia entidad escindida quien debe materializar la inversión y cumplir todos los requisitos exigidos al régimen de la reserva, ya que los beneficios que dieron lugar a la dotación siguen vinculados a ella.
- El establecimiento balear se incorpora a la rama de actividad segregada. Puesto que la inversión debe materializarse en la actividad desarrollada por ese establecimiento, es la entidad beneficiaria quien debe realizar la inversión y asumir las obligaciones impuestas tanto a los activos fijos como a la cuenta de la reserva.
Cómo calcular la parte de fondos propios que se subroga en las obligaciones
Uno de los puntos más delicados en la práctica es determinar qué parte de los fondos propios de la entidad absorbente o beneficiaria debe quedar afecta al cumplimiento de los requisitos de la reserva para inversiones en Illes Balears cuando la recalificación contable exacta no es posible. Se han identificado tres criterios posibles:
- Afectar, en todo caso, un importe equivalente al saldo de la cuenta de reserva para inversiones que tenía la entidad absorbida o escindida, con independencia del incremento de fondos propios que experimente la absorbente o beneficiaria.
- Calcular la proporción que representaba dicha reserva sobre los fondos propios de la entidad absorbida o escindida, y aplicar esa misma proporción sobre el incremento de fondos propios de la entidad resultante.
- Aplicar esa proporción exclusivamente sobre el saldo de la cuenta de prima de emisión o de la reserva de fusión, para determinar qué parte de esas cuentas concretas se subroga en las obligaciones.
Aunque el segundo criterio es, en nuestra opinión, el que mejor refleja la realidad económica de la operación, la doctrina administrativa referida a la reserva para inversiones en Canarias se ha inclinado por el tercero. Este antecedente es relevante porque, en ausencia de pronunciamientos específicos abundantes sobre la RIB, la Administración tiende a aplicar por analogía los criterios ya consolidados para la RIC.
Un matiz importante: cuando la absorbente ya era titular del 100% del capital de la absorbida y el precio de adquisición de esa participación superaba el valor de los fondos propios de la absorbida —diferencia imputable a fondo de comercio o a un mayor valor de los elementos patrimoniales—, la fusión no modifica el valor de los fondos propios de la absorbente. En ese supuesto, no procede afectar ninguna parte de sus fondos propios al cumplimiento de la reserva para inversiones en Illes Balears a la que estaba obligada la absorbida.
Materialización de la inversión pendiente en el momento de la operación
Cuando la entidad aportante o escindida aún no había completado la materialización de la reserva en el momento de realizar la operación, la sucesión universal que caracteriza a la fusión implica que la entidad absorbente debe llevar a cabo la reinversión pendiente, en igualdad de condiciones a las que estaba sujeta la absorbida. El disfrute definitivo del beneficio fiscal por la entidad aportante o transmitente queda, en estos casos, condicionado a que la entidad adquirente realice efectivamente las inversiones correspondientes, en los plazos y activos que marca la normativa.
Este planteamiento resulta especialmente relevante en aportaciones de rama de actividad: si el establecimiento balear forma parte de la rama aportada, la reserva para inversiones debe permanecer en el balance de la entidad aportante, siendo indisponible mientras los bienes objeto de la inversión deban permanecer en la entidad adquirente, o mientras se mantenga la participación recibida a cambio de la aportación.
Puntos clave a revisar antes de una reestructuración
Antes de acometer una fusión, escisión o aportación en una empresa que tenga dotadas reservas de capitalización o reservas para inversiones en Illes Balears, conviene revisar de forma sistemática:
- Si la operación se acoge al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales, requisito indispensable para que la extinción de la entidad no rompa el plazo de indisponibilidad de la reserva de capitalización.
- Qué entidad conservará el establecimiento situado en Illes Balears tras la operación, ya que de ello depende quién asume las obligaciones de inversión y mantenimiento de la RIB.
- Cómo se recalificarán contablemente los fondos propios de la entidad resultante para que las reservas afectadas figuren de forma separada y con denominación apropiada en el balance.
- Qué criterio de cálculo se aplicará para determinar la parte de fondos propios que se subroga en las obligaciones, documentando la decisión adoptada.
- El estado de cumplimiento de los plazos de mantenimiento de inversión y de fondos propios en el momento de la operación, para anticipar posibles contingencias.
Una planificación fiscal deficiente en este punto puede derivar en la pérdida sobrevenida de reducciones ya aplicadas en la base imponible, con la correspondiente regularización, intereses de demora y, en su caso, sanciones. Por eso, en operaciones de reestructuración que afecten a entidades con incentivos de este tipo, resulta imprescindible analizar caso por caso la situación de cada reserva antes de diseñar la estructura definitiva de la operación.
Cómo puede ayudarte LRB Tax & Legal
En LRB Tax & Legal acompañamos a empresas y grupos familiares en el diseño y ejecución de operaciones de reestructuración, cuidando que los incentivos fiscales ya consolidados —como la reserva de capitalización o la reserva para inversiones en Illes Balears— se mantengan en la medida en que la normativa lo permite, y que las obligaciones pendientes queden correctamente documentadas y asignadas a la entidad que corresponda.
Si tu empresa está valorando una fusión, escisión o aportación de rama de actividad y tiene dotadas reservas fiscales de este tipo, contacta con nuestro equipo. Analizaremos tu caso concreto y te ayudaremos a estructurar la operación con seguridad jurídica y fiscal.
Este artículo tiene carácter meramente divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal vinculante. Cada operación de reestructuración debe analizarse de forma individualizada atendiendo a sus circunstancias específicas.

