Escisión sin ampliación de capital en la entidad beneficiaria: supuestos y efectos

En las operaciones de reestructuración empresarial, la escisión suele asociarse de forma automática a una ampliación de capital en la sociedad beneficiaria, como contrapartida por el patrimonio que recibe de la entidad escindida. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones perfectamente admitidas tanto desde el punto de vista mercantil como fiscal. La escisión sin ampliación de capital en la entidad beneficiaria es una figura relevante en la práctica de las reorganizaciones societarias, especialmente en grupos familiares y empresariales con estructuras participadas.

En este artículo repasamos los supuestos en los que resulta posible prescindir de la ampliación de capital, los efectos contables y fiscales que se derivan de cada uno, y el criterio que ha mantenido la Dirección General de Tributos (DGT) al respecto.

Qué es la escisión sin ampliación de capital en la entidad beneficiaria

Desde un punto de vista mercantil, la escisión parcial implica que una sociedad (la escindida) transmite en bloque parte de su patrimonio a otra u otras sociedades (las beneficiarias), recibiendo a cambio los socios de la escindida acciones o participaciones de la beneficiaria. Esta atribución de valores es, en la configuración típica de la operación, la razón por la que la beneficiaria debe ampliar su capital social.

No obstante, existen supuestos en los que esa ampliación de capital no resulta necesaria, sin que ello prive a la operación de su naturaleza mercantil de escisión ni, por tanto, de la posibilidad de acogerse al régimen fiscal especial de neutralidad fiscal regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) para las operaciones de reestructuración.

Los dos grandes supuestos de escisión sin ampliación de capital

La práctica y la doctrina administrativa han identificado fundamentalmente dos escenarios en los que la sociedad beneficiaria no tiene obligación de ampliar su capital social:

1. La entidad beneficiaria posee la totalidad del capital social de la escindida

Cuando la sociedad beneficiaria es titular del 100% del capital de la sociedad escindida, la lógica de la ampliación de capital desaparece: si la beneficiaria ampliara capital, se estaría entregando a sí misma sus propias acciones, lo que carece de sentido económico y jurídico. En este caso:

  • La beneficiaria no recibe ni entrega acciones, y conserva exactamente el mismo porcentaje de participación en la sociedad escindida tras la operación.
  • Si la escindida reduce su capital social como consecuencia de la segregación del patrimonio, la beneficiaria mantiene idéntico porcentaje de participación, si bien puede variar el valor nominal de sus acciones o el número de estas.
  • La sociedad escindida entrega la parte de patrimonio objeto de escisión mediante una reducción de su capital social o, alternativamente, con cargo a reservas, siempre que el patrimonio que permanezca en ella sea suficiente para cumplir el requisito de integridad del capital social.
  • En cuanto a la tributación de los socios, al ser la propia entidad beneficiaria socio de la escindida, no se genera renta alguna en ella conforme al régimen especial (LIS art. 81).

Sí resulta relevante, en este supuesto, valorar correctamente las acciones que permanecen en el balance de la sociedad beneficiaria tras la escisión: el valor originario de la participación en la escindida debe distribuirse entre el patrimonio recibido en la operación y las acciones que subsisten, en proporción a los valores contables o, preferiblemente, a los valores reales del patrimonio escindido y no escindido, por representar de forma más fiel la realidad económica de la operación.

2. La entidad beneficiaria y la entidad escindida pertenecen a un mismo socio

El segundo supuesto se produce cuando tanto la sociedad escindida como la sociedad beneficiaria están participadas en su totalidad por un mismo socio (persona física o jurídica). En este caso, tampoco resulta necesaria la ampliación de capital en la beneficiaria, puesto que el socio único ya ostenta el 100% de ambas entidades antes y después de la operación. Los efectos característicos son:

  • La sociedad escindida, como consecuencia de la transmisión del patrimonio, reduce su capital social o, si el patrimonio no escindido es suficiente para mantener la integridad del capital, reduce únicamente reservas.
  • La sociedad beneficiaria registra contablemente el patrimonio recibido de la escindida con abono a reservas.
  • Si la escindida reduce capital social, parte de la participación que el socio único tenía en ella resulta amortizada.

A estos dos supuestos cabe añadir un tercer escenario mixto: cuando la entidad beneficiaria tiene solo parte del capital de la escindida, en cuyo caso no es necesario ampliar capital únicamente respecto de la porción de patrimonio recibido que se corresponde con el porcentaje de participación ya ostentado, debiendo ampliarse capital por el resto.

Tratamiento fiscal: ¿se aplica el régimen especial de neutralidad fiscal?

La cuestión clave desde el punto de vista tributario es si estas operaciones, al no implicar ampliación de capital, pueden seguir acogiéndose al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en la LIS, con el consiguiente diferimiento de la tributación de las plusvalías puestas de manifiesto.

La respuesta, avalada por reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos, es afirmativa, siempre que:

  • La operación tenga, a efectos mercantiles, la calificación de escisión conforme a la normativa societaria.
  • El patrimonio segregado constituya una rama de actividad (o, en su caso, una participación mayoritaria en el capital de otra entidad, en los términos que permite la LIS) y que el patrimonio que permanece en la sociedad escindida también reúna tal condición.
  • Concurran el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades para las operaciones de reestructuración.

La analogía que emplea la propia doctrina administrativa es especialmente clarificadora: del mismo modo que en una fusión impropia (aquella en la que la sociedad absorbente ya posee el 100% del capital de la absorbida) no se exige ampliación de capital en la absorbente, tampoco debería exigirse en una escisión impropia en la que la sociedad beneficiaria ya cuenta con la totalidad del capital de la escindida.

Criterio histórico de la DGT

Es importante señalar que la interpretación administrativa no siempre fue uniforme. En algunas contestaciones más antiguas, la DGT llegó a negar la aplicación del régimen especial a estas operaciones, entendiendo que, al no producirse ampliación de capital, no existía verdadera escisión parcial sino una reducción de capital con devolución de aportaciones, operación que queda fuera del ámbito del régimen de neutralidad fiscal.

Sin embargo, la doctrina posterior, más consolidada, ha admitido de forma reiterada la validez fiscal de estas operaciones cuando concurre la calificación mercantil de escisión y se cumplen los requisitos sustantivos de rama de actividad. Entre los pronunciamientos más relevantes destacan los que confirman la aplicación del régimen especial en escisiones parciales en las que la entidad adquirente participa en el 100% de la entidad escindida, sin que esta última tenga que reducir capital si cuenta con reservas suficientes para instrumentar la operación.

Otras variantes: escisión total impropia y escisión impropia inversa

El fenómeno de la escisión sin ampliación de capital no se limita a la escisión parcial. También se manifiesta en figuras como:

  • Escisión total impropia a único socio: una entidad titular del 100% de la escindida recibe parte del patrimonio en la escisión total, mientras que el resto se transmite a otras entidades, nuevas o preexistentes. La entidad socia no amplía capital por la parte de patrimonio que recibe directamente, sin que ello impida calificar la operación como escisión total ni exija que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, al tratarse de una escisión proporcional.
  • Escisión total impropia mixta: cuando una entidad participada al 100% se escinde totalmente entre varias beneficiarias, siendo una de ellas la propia sociedad tenedora de la totalidad del capital, que no amplía capital, sin perjuicio de que el resto de beneficiarias sí lo hagan.
  • Escisión impropia inversa: supuesto en el que una sociedad titular de la totalidad del capital de otras dos entidades se escinde totalmente, entregando a cada una de ellas sus propias acciones, que a su vez se distribuyen entre los socios de la escindida de forma proporcional.

En todas estas variantes, el elemento común es que la ausencia de ampliación de capital responde a la lógica de que el titular de las acciones que se emitirían coincide, total o parcialmente, con la propia entidad receptora del patrimonio, lo que hace innecesaria e incluso contraproducente la emisión de nuevas participaciones.

Aspectos prácticos a considerar

Al planificar una operación de escisión sin ampliación de capital, conviene tener presente:

  • La calificación mercantil de la operación como escisión es el punto de partida imprescindible; sin ella, no cabe plantearse siquiera la aplicación del régimen fiscal especial.
  • Debe acreditarse de forma sólida que el patrimonio segregado, y en su caso el que permanece en la escindida, constituyen auténticas ramas de actividad en los términos exigidos por la LIS, evitando estructuras artificiosas cuyo único fin sea obtener una ventaja fiscal.
  • Es necesario cuidar la valoración contable de las participaciones que permanecen en la sociedad beneficiaria, distribuyendo correctamente el coste originario entre el patrimonio recibido y el que subsiste.
  • Conviene analizar si la sociedad escindida cuenta con reservas suficientes para instrumentar la operación sin necesidad de reducir capital social, lo que simplifica el proceso mercantil.
  • Resulta recomendable valorar la posibilidad de solicitar una consulta vinculante a la DGT u obtener asesoramiento especializado previo, dada la casuística y las particularidades de cada estructura societaria.

Conclusión

La escisión sin ampliación de capital en la entidad beneficiaria es una herramienta de reestructuración plenamente admitida, tanto mercantil como fiscalmente, cuando concurren los supuestos de titularidad total del capital de la escindida por la beneficiaria, o de coincidencia del socio único en ambas sociedades. El acceso al régimen especial de neutralidad fiscal exige, en todo caso, que la operación tenga verdadera naturaleza de escisión y que los patrimonios afectados constituyan ramas de actividad, además del cumplimiento del resto de requisitos legales.

Se trata de operaciones técnicamente exigentes, en las que la correcta planificación mercantil, contable y fiscal resulta determinante para evitar contingencias futuras.

Este artículo tiene carácter meramente divulgativo y no constituye asesoramiento fiscal o jurídico vinculante. Cada operación de reestructuración empresarial presenta particularidades que requieren un análisis individualizado.

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