Impuesto sobre Sociedades en fusiones y escisiones: tributación de las rentas generadas

Cuando una empresa se plantea una fusión, una escisión o cualquier otra operación de reestructuración societaria, una de las primeras preguntas que surge en el comité de dirección es cómo tributa, a efectos del impuesto sobre sociedades fusiones, la renta que se pone de manifiesto en la operación. La respuesta no es única: depende de si la operación se acoge al régimen general del Impuesto sobre Sociedades (IS) o al régimen especial de neutralidad fiscal previsto para las operaciones de reestructuración empresarial. En este artículo repasamos, con un enfoque divulgativo y práctico, cómo se determina y grava esa renta, y qué diferencias existen entre ambos regímenes.

El punto de partida: renta generada en la transmisión del patrimonio

En toda fusión o escisión se produce una transmisión de patrimonio: la sociedad transmitente (absorbida o escindida) traslada sus activos y pasivos a la sociedad adquirente (absorbente o beneficiaria). Esa transmisión, igual que ocurriría en una compraventa ordinaria, pone de manifiesto una renta que, en principio, debería integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad transmitente.

La regla general de cuantificación de esa renta toma como referencia la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal (que habitualmente coincide con el valor contable, salvo que ambos difieran, en cuyo caso prevalece el valor fiscal). Debe tenerse en cuenta que lo que se transmite no es una simple suma de activos individuales, sino una empresa en funcionamiento, por lo que a efectos de determinar esa renta debe considerarse también el valor de los intangibles no reconocidos contablemente, como el fondo de comercio generado hasta el momento de la operación.

Esta renta se imputa al período impositivo en el que la fusión o escisión tiene efectividad frente a terceros, es decir, cuando se produce la inscripción registral de la operación y, con ella, la extinción de la entidad transmitente.

Régimen general del Impuesto sobre Sociedades en fusiones

Cuando no resulta de aplicación el régimen especial de neutralidad fiscal, opera el régimen general del IS en fusiones (LIS art. 17), cuyas características principales son las siguientes:

  • Las revalorizaciones contables que pueda realizar la entidad adquirente con ocasión de la fusión no se integran en su base imponible, aunque el importe de esa revalorización figure en el resultado contable.
  • La entidad transmitente debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.
  • La Administración tributaria conserva la facultad de comprobar la valoración convenida entre las partes a efectos exclusivamente fiscales, de modo que si el valor de mercado resultante de esa comprobación difiere del pactado, prevalecerá aquel para cuantificar la renta a integrar en la base imponible de la transmitente.
  • En el caso particular de la fusión inversa (cuando la adquirente legal es la adquirida a efectos contables), la revalorización de activos se registra contra la prima de emisión y no contra la cuenta de pérdidas y ganancias, lo que determina que dicha revalorización tampoco tenga, en la práctica, efectos fiscales.

En definitiva, bajo el régimen general la tributación de las rentas generadas se produce en el mismo ejercicio de la operación, sin diferimiento, lo que puede suponer una carga fiscal inmediata relevante para la sociedad transmitente.

El régimen especial: neutralidad fiscal y diferimiento

Frente al régimen general, la normativa del Impuesto sobre Sociedades regula un régimen especial aplicable a fusiones, escisiones (totales y parciales), aportaciones no dinerarias (incluida la aportación de ramas de actividad), canjes de valores y cambios de domicilio social. Este régimen se sustenta en el principio de neutralidad fiscal: la operación de reestructuración no debe generar, por sí misma, un coste fiscal adicional ni tampoco una ventaja indebida frente a la situación previa.

El mecanismo técnico para lograr esa neutralidad es el diferimiento de la tributación de las rentas latentes en el patrimonio transmitido, de manera que:

  • La entidad transmitente no integra en su base imponible la renta generada en la operación.
  • La entidad adquirente asume la carga tributaria diferida, ya que debe valorar los bienes y derechos recibidos por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniendo además la fecha de adquisición originaria.

Esta subrogación implica que la entidad adquirente sucede a la transmitente en la posición que esta ocupaba frente a la Hacienda Pública, replicando los mismos criterios fiscales que venían aplicándose sobre amortizaciones, correcciones de valor y antigüedad de los elementos patrimoniales. Si el valor fiscal de los bienes transmitidos difiere de su valor contable, la subrogación opera sobre aquel valor fiscal, con independencia del valor contable que figure en los libros de la transmitente o de la adquirente.

En síntesis, el régimen especial no supone una exención de la renta generada en la operación, sino un aplazamiento de su tributación hasta el momento en que la entidad adquirente transmita a su vez esos elementos patrimoniales a un tercero.

Efectos en los socios de la entidad transmitente

El régimen especial no solo afecta a las sociedades que participan en la operación, sino también a los socios de la entidad transmitente. Con carácter general, el canje de las participaciones antiguas por las nuevas recibidas en la entidad adquirente no genera renta gravable en el socio, sino que, igualmente, se difiere la tributación hasta que este transmita las nuevas participaciones. Las participaciones recibidas se valoran a efectos fiscales por el mismo valor que tenían las entregadas, y se mantiene también la fecha de adquisición originaria, lo que resulta relevante, entre otros aspectos, a efectos de aplicar la exención por doble imposición sobre plusvalías cuando posteriormente se transmita la participación.

No obstante, existen supuestos particulares que merecen especial atención:

  • Fusiones impropias, en las que la entidad absorbente ya tenía una participación en la absorbida: la renta derivada de la anulación de esa participación puede o no integrarse en la base imponible según se cumplan los requisitos del régimen especial y las reglas específicas relativas a sociedades que hayan tributado por el régimen de patrimoniales.
  • Transmisión posterior de la participación recibida en canje de valores: la exención por doble imposición sobre plusvalías puede aplicarse aunque la participación transmitida no alcance, aisladamente, los porcentajes mínimos exigidos con carácter general, siempre que se acredite que la renta diferida en el canje fue integrada (o hubiera debido integrarse, en su caso con exención) en la base imponible de la entidad cuya participación se transmite.
  • Participaciones en entidades no residentes valoradas conforme a las reglas del régimen especial: la exención del 95% sobre la renta obtenida en una transmisión posterior solo alcanza a la diferencia positiva entre el valor de transmisión y el valor de mercado en el momento de la aportación, integrándose en la base imponible el resto de la renta, que corresponde precisamente a la plusvalía diferida en su día.

Escisiones: totales y parciales

En las escisiones totales, la sociedad escindida se extingue transmitiendo la totalidad de su patrimonio a dos o más sociedades beneficiarias, aplicándose las mismas reglas de diferimiento que en la fusión cuando se opta por el régimen especial. En las escisiones parciales, la sociedad transmitente no se extingue, sino que segrega una parte de su patrimonio —que debe constituir una rama de actividad, es decir, un conjunto de bienes y derechos que formen una unidad económica determinante de una explotación económica— a favor de una o más sociedades beneficiarias.

Este requisito de la rama de actividad es determinante: si el patrimonio segregado no reúne las condiciones para ser considerado una unidad económica autónoma, la operación no podrá acogerse al régimen especial de neutralidad y la renta generada tributará conforme al régimen general, con la consiguiente integración inmediata en la base imponible.

Doctrina administrativa relevante

La Dirección General de Tributos ha ido perfilando el alcance del régimen especial en distintas consultas, admitiendo, entre otros supuestos, la aplicación del régimen a fusiones entre sociedades íntegramente participadas de forma directa e indirecta por una misma persona física, aunque no se amplíe capital, o a fusiones entre sociedades participadas al cien por cien por una tercera entidad, incluso sin atribución de valores al socio de la absorbida ni ampliación de capital en la absorbente. Estos criterios confirman que el foco de la Administración se sitúa en preservar la neutralidad económica de la operación, más que en formalismos societarios que no alteran la sustancia del diferimiento fiscal.

Por qué es clave planificar la operación con antelación

Como se aprecia, la tributación de las rentas generadas en una fusión o escisión depende de un análisis técnico riguroso: la calificación de la operación, el cumplimiento de los requisitos del régimen especial, la correcta valoración fiscal de los elementos transmitidos y sus efectos tanto en las sociedades como en los socios. Un error en cualquiera de estos aspectos puede suponer que la Administración cuestione la aplicación del régimen especial o la valoración empleada, con el consiguiente riesgo de regularización.

Por ello, resulta recomendable abordar cualquier operación de reestructuración empresarial con un análisis fiscal previo adaptado a las circunstancias concretas de cada grupo societario.

Conclusión

El tratamiento del impuesto sobre sociedades fusiones y escisiones oscila entre dos regímenes con lógicas muy distintas: el régimen general, que grava de forma inmediata la renta puesta de manifiesto en la operación, y el régimen especial de neutralidad fiscal, que difiere esa tributación hasta una transmisión posterior, bajo el principio de que la reestructuración empresarial no debe generar, por sí sola, una carga fiscal adicional. Conocer en detalle las reglas de valoración, los requisitos de acceso al régimen especial y sus efectos en la sociedad y en los socios es esencial para diseñar la operación de forma eficiente y segura desde el punto de vista fiscal.

En LRB Tax & Legal analizamos estas operaciones caso por caso, dentro de un enfoque estrictamente divulgativo e informativo como el de este artículo, sin que su contenido sustituya al asesoramiento personalizado que requiere cada operación concreta. Si su empresa está valorando una fusión, escisión u otra operación de reestructuración, le invitamos a contactar con nuestro equipo para analizar conjuntamente las implicaciones fiscales aplicables a su caso.