Préstamos participativos y refinanciación intragrupo: tratamiento contable y fiscal

Cuando un grupo de sociedades necesita canalizar recursos entre sus empresas sin acudir a una ampliación de capital formal, los préstamos participativos intragrupo se convierten en una de las herramientas de financiación más utilizadas por los departamentos financieros. Su remuneración variable, ligada a los resultados del prestatario, y su tratamiento singular tanto en el ámbito contable como en el fiscal, obligan a las empresas a extremar la precaución a la hora de documentarlos y registrarlos. En este artículo repasamos qué es un préstamo participativo, cómo se contabilizan sus intereses, qué límites impone la normativa a su deducibilidad, qué ocurre cuando se condona la deuda entre sociedades del grupo y cómo debe documentarse una operación de refinanciación intragrupo para evitar contingencias con la Administración.

Qué es un préstamo participativo y por qué se usa en el grupo

El préstamo participativo es una figura regulada originalmente en el Real Decreto-ley 7/1996, que se caracteriza por una remuneración compuesta por un interés variable, determinado en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria (cifra de negocio, beneficios, patrimonio neto u otro indicador pactado), pudiendo combinarse además con un interés fijo. A esta particularidad se suma la subordinación del prestamista frente al resto de acreedores comunes en caso de concurso, y ciertas restricciones a la amortización anticipada del principal, salvo que se compense con una ampliación de fondos propios de igual cuantía.

Dentro de un grupo de empresas, esta figura resulta especialmente atractiva porque permite inyectar recursos financieros en una filial sin necesidad de formalizar una ampliación de capital, evitando así los costes notariales y registrales asociados, y sin diluir la estructura de participación de los socios. Además, al considerarse patrimonio neto a efectos de reducción de capital y disolución por pérdidas (aunque no a todos los efectos contables ni fiscales), el préstamo participativo intragrupo se utiliza con frecuencia para reforzar la solvencia aparente de una sociedad filial que atraviesa dificultades, sin recurrir a mecanismos más rígidos como la capitalización de deuda.

Tratamiento contable de los intereses

Desde el punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad regula los instrumentos financieros en la norma de registro y valoración novena, y los préstamos participativos se contabilizan, con carácter general, como pasivos financieros a coste amortizado en la sociedad prestataria y como activos financieros en la prestamista. La particularidad surge por la parte variable de la remuneración: al no conocerse de antemano el importe exacto del interés, la empresa debe estimarlo de la forma más razonable posible en cada cierre, devengando el gasto o el ingreso financiero correspondiente en la cuenta de pérdidas y ganancias conforme se va generando, con independencia del momento en que se liquide efectivamente.

En determinados supuestos, cuando el componente variable resulta especialmente relevante o el préstamo incorpora condiciones asimilables a un instrumento de patrimonio, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha admitido la necesidad de analizar si procede una separación entre el componente de pasivo y el componente de patrimonio neto, siguiendo los criterios generales de instrumentos financieros compuestos. Esta cuestión debe valorarse caso por caso, atendiendo a las cláusulas concretas del contrato.

Un aspecto que no debe olvidarse es que, cuando se formulan cuentas anuales consolidadas, los intereses devengados por un préstamo participativo entre dos sociedades del mismo grupo constituyen una operación recíproca que debe eliminarse íntegramente en el proceso de consolidación, tanto en la cuenta de resultados (ingreso financiero de una sociedad frente a gasto financiero de la otra) como en el balance (saldo de crédito frente a saldo de deuda), de forma que no distorsionen el resultado ni el patrimonio neto consolidado del grupo.

Deducibilidad fiscal y límites aplicables

El aspecto más delicado de los préstamos participativos intragrupo es su tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades. La Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades introdujo, en su artículo 15.c), una regla específica: la retribución de los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio tiene la consideración fiscal de retribución de fondos propios, y por tanto no es gasto fiscalmente deducible para la sociedad prestataria. Esta regla afecta, con carácter general, a los préstamos formalizados a partir del 20 de junio de 2014, mientras que los préstamos participativos anteriores a esa fecha conservan su deducibilidad conforme al régimen vigente en el momento de su constitución, salvo modificaciones sustanciales posteriores del contrato.

Conviene no confundir esta limitación específica con el límite general a la deducibilidad de gastos financieros del artículo 16 de la LIS, que restringe la deducción del gasto financiero neto al 30% del beneficio operativo del ejercicio, con un mínimo exento de un millón de euros. Ambas normas pueden concurrir sobre operaciones de financiación intragrupo, por lo que es imprescindible analizar cada préstamo de forma individualizada antes de dar por buena su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades.

Además, cuando existan dudas sobre la calificación de un préstamo como participativo a efectos fiscales, o sobre si una operación de financiación entre sociedades del grupo debe considerarse un préstamo ordinario o encubre una aportación de fondos propios, resulta recomendable revisar los criterios interpretativos publicados por la Dirección General de Tributos en su base de datos de consultas vinculantes, que analiza de forma reiterada las condiciones que debe reunir un préstamo para merecer esta calificación.

La condonación de préstamos entre sociedades del grupo

No es infrecuente que, dentro de la vida de un grupo, la sociedad dominante decida condonar total o parcialmente un préstamo participativo concedido a una filial en dificultades, o que ocurra el proceso inverso. El tratamiento contable de la condonación depende de la dirección de la relación: cuando es la matriz quien perdona la deuda a su filial, la operación no se registra como un ingreso en la cuenta de resultados de la filial, sino como una aportación de socios que incrementa directamente sus fondos propios, en concreto sus reservas, conforme al criterio del ICAC sobre operaciones entre empresas del grupo motivadas por la relación de dependencia. Por el contrario, si es la filial quien condona una deuda a su matriz, la operación se trata como una distribución encubierta de beneficios o una reducción de fondos propios en la filial, y como un ingreso en la matriz.

En el plano fiscal, la condonación entre partes vinculadas debe valorarse a valor de mercado conforme al artículo 18 de la LIS, y su calificación como aportación de fondos propios o como distribución de resultados condiciona directamente su tributación: en el primer caso, la operación normalmente no genera renta gravable en sede de la filial receptora ni gasto deducible en la matriz; en el segundo, puede generar una renta sujeta a gravamen que conviene anticipar. La doctrina administrativa, incluidos los criterios del Tribunal Económico-Administrativo Central recogidos en su buscador de criterios y doctrina, ha insistido en la necesidad de acreditar la causa económica real de estas condonaciones intragrupo para evitar que la Inspección las recalifique.

Refinanciación intragrupo y su documentación

Las operaciones de refinanciación entre sociedades del mismo grupo —novación de condiciones, ampliación de plazos, conversión de deuda ordinaria en préstamo participativo o viceversa— son habituales en momentos de tensión de tesorería o de reestructuración financiera del grupo. Sin embargo, precisamente por tratarse de operaciones entre partes vinculadas, están sometidas al régimen de documentación de operaciones vinculadas del artículo 18 de la LIS y de su normativa de desarrollo, que exige justificar que las condiciones pactadas (tipo de interés, plazo, garantías, cláusulas de subordinación) se corresponden con las que habrían acordado partes independientes en circunstancias comparables.

En la práctica, esto exige documentar adecuadamente:

  • La justificación económica y financiera de la operación de refinanciación, incluyendo la situación patrimonial de la sociedad prestataria en el momento de la novación.
  • El análisis de comparabilidad que respalde el tipo de interés aplicado, especialmente cuando el préstamo incorpora un componente variable ligado a resultados.
  • Los acuerdos societarios (consejo de administración o socios) que aprueban la operación, con expresión de los motivos que la justifican.
  • La documentación específica de operaciones vinculadas exigida en función del volumen de operaciones del grupo y de la existencia de obligación de informe país por país.

La falta de sustancia económica en una refinanciación intragrupo, o la ausencia de documentación que acredite su racionalidad empresarial, ha sido objeto de controversia en diversos pronunciamientos judiciales, entre ellos alguna sentencia del Tribunal Supremo, que han analizado si determinadas operaciones de endeudamiento entre sociedades del grupo perseguían una finalidad de reestructuración genuina o, por el contrario, únicamente la erosión artificial de la base imponible. Por ello, cuanto más sólida sea la documentación que acompañe a la operación, menor será el riesgo de que la Administración cuestione su tratamiento fiscal.

Preguntas frecuentes

¿Los intereses de un préstamo participativo intragrupo son siempre deducibles?
No. Desde la entrada en vigor de la Ley 27/2014, los intereses de préstamos participativos otorgados entre sociedades del mismo grupo mercantil tienen la consideración fiscal de retribución de fondos propios y, por tanto, no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad prestataria, salvo que el préstamo se hubiera formalizado antes del 20 de junio de 2014.

¿Qué diferencia hay entre un préstamo participativo y una aportación a fondos propios?
El préstamo participativo sigue siendo jurídicamente una deuda, con obligación de devolución del principal y unos intereses pactados, mientras que la aportación a fondos propios incrementa el patrimonio neto de la sociedad sin generar una obligación de reembolso. No obstante, a determinados efectos —como el cálculo del patrimonio neto para causas de disolución— el préstamo participativo se asimila a los fondos propios, lo que exige analizar cada situación con detalle.

Diseñar correctamente la financiación interna de un grupo de sociedades, ya sea mediante préstamos participativos o mediante operaciones de refinanciación, requiere un análisis conjunto de sus implicaciones contables y fiscales que evite contingencias futuras. En LRB Tax & Legal ayudamos a las empresas a estructurar y documentar estas operaciones conforme a la normativa vigente. Si tu grupo empresarial está valorando una operación de este tipo, no dudes en escribirnos a Contacto@LRB.es y estudiaremos tu caso concreto.