Régimen FEAC, holding y cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS: el TEAC fija doctrina sobre la consumación del abuso y la sobreimposición

Régimen FEAC, holding y cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS: el TEAC fija doctrina sobre la consumación del abuso y la prevención de la sobreimposición

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 8 de mayo de 2026 (resolución 00/05163/2025/00/00) una resolución con calificación de doctrina que aborda dos cuestiones fundamentales en la aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) a las aportaciones no dinerarias (AND) de acciones a sociedades holding: cómo individualizar el origen de los dividendos que reparte la holding cuando en ella confluyen recursos de diverso origen, y qué efectos produce sobre la regularización la tributación previa del socio persona física por los dividendos percibidos de la propia holding.

El contexto: la AND de acciones y la cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS

El régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, permite diferir la tributación de las ganancias patrimoniales generadas en determinadas operaciones de reestructuración empresarial, entre ellas la aportación no dineraria de participaciones sociales a una sociedad holding. Sin embargo, el artículo 89.2 LIS establece una cláusula antiabuso: si la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, el régimen especial no resulta aplicable, o solo resulta parcialmente aplicable, eliminando exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal obtenida de forma abusiva.

En el supuesto analizado, la persona física aportó en 2015 las participaciones de una sociedad operativa (QR-NP) a una sociedad holding (XZ SL), acogiendo la operación al régimen FEAC. La Inspección determinó la inexistencia de motivo económico válido y regularizó la ganancia patrimonial. El TEAC, en una resolución previa de noviembre de 2024, estimó en parte el recurso de alzada, declarando que la regularización debía producirse de forma gradual a medida que se consumara el abuso, esto es, a medida que los beneficios acumulados en la operativa antes de la aportación llegaran efectivamente, sin tributar, al socio persona física.

Primera cuestión: individualización de los dividendos cuando la holding tiene recursos de origen mixto

El problema que aborda la nueva resolución de mayo de 2026 es el siguiente: cuando en la sociedad holding confluyen, junto a los recursos procedentes de la operativa afectados por la posible regularización, otros recursos con orígenes diferentes (reservas previas, aportaciones de capital, otras actividades), ¿cómo determinar qué dividendos que reparte la holding al socio persona física proceden de los primeros y, por tanto, suponen la consumación del abuso que debe regularizarse?

El TEAC adopta una regla de orden temporal inspirada en criterios de simplicidad y certeza:

  • Se considerará que los primeros repartos de dividendos que la sociedad holding realice tras recibir los recursos de la operativa afectados por la posible regularización proceden de dichos recursos. De este modo, el riesgo de doble imposición se evita desde el momento en que se produce.
  • Si la holding dispone de recursos afectados por la regularización procedentes de varios ejercicios distintos, los posteriores repartos de dividendos deben imputarse siguiendo el orden temporal de percepción de fondos de la sociedad operativa: primero se entienden consumados los abonados antes.

Esta regla evita la complejidad de aplicar prorrateos o rastreos individualizados de los flujos de caja, y garantiza que la regularización se produzca sin diferimientos adicionales ni dobles imposiciones.

Segunda cuestión: tributación previa del socio por dividendos de la holding y prevención de sobreimposición

La resolución aborda también la situación en la que el socio persona física ya ha tributado en su IRPF por dividendos que la sociedad holding le ha repartido, y esos dividendos proceden, precisamente, de los beneficios de la operativa afectados por la regularización. En ese caso, si la Inspección regulariza también la consumación del abuso correspondiente a esos mismos flujos, el socio tributaría dos veces por la misma renta.

El TEAC confirma que la aplicación del artículo 89.2 LIS no puede generar sobreimposición: debe conducir a evitar la desimposición o diferimiento abusivo, pero sin ir más allá. Las claves de la solución que fija el TEAC son:

  • La regularización de la consumación del abuso debe producirse en el ejercicio en que los fondos afectados llegaron a la holding y se obtuvo su disponibilidad. Ese será el ejercicio base para el cálculo de la cuota, los intereses de demora y, en su caso, las sanciones.
  • Si ya consta ingresada esa parte de la cuota, aunque sea en un ejercicio posterior —porque el socio tributó por los dividendos que la holding le repartió—, no debe exigirse de nuevo el ingreso, ya que ello generaría sobreimposición. El retraso entre el ejercicio de la consumación y el del pago efectivo se compensa mediante los intereses de demora correspondientes al período intermedio.
  • Cuando el reparto de dividendos de la holding al socio se produce en un ejercicio posterior a aquel en que ya se regularizó la consumación, ese reparto ulterior no debe someterse nuevamente a gravamen. Para evitar que genere plusvalías o minusvalías ficticias, el valor de adquisición de las acciones de la holding debe ajustarse correlativamente: primero se incrementa cuando se regulariza la consumación y se incluye en la base imponible del socio la parte de ganancia revertida; después, cuando los mismos fondos salen de la holding como dividendo no gravado, el valor de adquisición se reduce en ese importe.

Las reinversiones en actividades económicas: cuándo reducen el importe de la consumación

La resolución aborda también la posibilidad de que las reinversiones en actividades económicas realizadas por la holding reduzcan el importe de la consumación del abuso. El TEAC establece las siguientes pautas:

  • La carga de la prueba de la reinversión recae sobre el contribuyente, una vez declarada la existencia del abuso.
  • Para considerar que la reinversión es válida, los fondos deben reintroducirse en una actividad empresarial en sentido amplio, con criterios sistemáticos apoyados en el artículo 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • Solo se tienen en cuenta reinversiones realizadas —o en curso de realización suficientemente acreditado— antes del inicio del procedimiento de comprobación del ejercicio en que se regularizaría la consumación. Las inversiones posteriores al inicio del procedimiento inspector no reducen el importe de la consumación.
  • En los casos de confluencia de recursos en la holding, las primeras reinversiones en actividad empresarial se imputan cronológicamente a los fondos de la operativa recibidos antes, con la misma lógica temporal aplicada a los dividendos.

Implicaciones prácticas para estructuras holding con régimen FEAC

Esta doctrina del TEAC, que se reitera en la resolución RG 2211/2024 del mismo fecha, consolida un cuerpo coherente de criterios para la aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS y tiene consecuencias directas para todas las estructuras que hayan utilizado el régimen FEAC para aportar participaciones de sociedades operativas a holdings:

  • La regularización no se produce de golpe en el ejercicio de la aportación, sino de forma gradual, a medida que los beneficios acumulados en la operativa antes de la AND llegan —sin tributar— al socio persona física a través de la holding.
  • Los dividendos que el socio ya haya tributado en su IRPF procedentes de la holding deben tenerse en cuenta para evitar la doble imposición, con la lógica de imputación temporal que el TEAC establece.
  • Las reinversiones en actividades económicas realizadas por la holding antes del inicio de la comprobación pueden reducir el importe a regularizar, pero deben probarse con documentación suficiente.
  • El valor de adquisición de las participaciones en la holding debe gestionarse con precisión para evitar plusvalías ficticias en futuras transmisiones o repartos.

¿Ha realizado una aportación no dineraria de participaciones a una sociedad holding al amparo del régimen FEAC? ¿Ha recibido una propuesta de regularización de la Inspección por la cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS?

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